Estatutos   y   Reglamentacion

Estatutos y Reglamentación que atañan directamente a las mujeres.

MARCO NORMATIVO.

Dentro de la  reforma de los Estatutos generales  del PAN aprobada por la XVI asamblea nacional extraordinaria encontramos insertos los siguientes enunciados relacionados con la secretaría nacional de promoción política de la mujer.

Capítulo Primero

DENOMINACIÓN, OBJETO, DURACIÓN, DOMICILIO, LEMA, EMBLEMA Y DISTINTIVO ELECTORAL

ARTÍCULO 2o. Son objeto del Partido Acción Nacional:

I. La formación y el fortalecimiento de la conciencia democrática de todos los mexicanos;

II. La difusión de sus principios, programas y plataformas;

III. La actividad cívico-política organizada y permanente;

IV. La educación socio-política de sus miembros;

V. La garantía en todos los órdenes de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;

VI. La realización de toda clase de estudios sobre cuestiones políticas, económicas y sociales y la formulación de los consiguientes programas, ponencias, proposiciones e iniciativas de ley;

VII. La participación en elecciones federales, estatales y municipales, en las condiciones que determinen sus órganos competentes;

VIII. La asesoría y el apoyo a los funcionarios públicos postulados o propuestos por el Partido y la vinculación democrática con los gobiernos emanados del mismo; El establecimiento, sostenimiento y desarrollo de cuantos organismos, institutos, publicaciones y servicios sociales sean necesarios o convenientes para la realización de los fines del Partido;

X. El desarrollo de relaciones, amplias y constructivas, con partidos y organizaciones nacionales e internacionales, y

XI. La adquisición, enajenación o gravamen, por cualquier título, de los bienes muebles e inmuebles que se requieran y, en general, la celebración y realización de todos los actos, contratos, gestiones y promociones necesarios o conducentes para el cumplimiento de los fines del Partido.

 

ARTÍCULO 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:

Apartado B

El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los supuestos siguientes:

    1. Para cumplir reglas de equidad de género;

    2. Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;

    3. Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;

    4. Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de candidato, ocurrida una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos de selección de candidatos;

    5. Por situaciones políticas determinadas en el reglamento;

    6. Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate;

    7. El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al dos por ciento de la votación total emitida;

    8. Se acredite que las solicitudes de ingreso de miembros activos y de registro de adherentes se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de estos Estatutos.

    9. En los casos previstos en estos Estatutos.

 

 

CAPITULO QUINTO
DEL CONSEJO NACIONAL

ARTÍCULO 44. El Consejo Nacional estará integrado por:

    1. El Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional;

    2. Los ex Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional;

    3. El Presidente de la República, si es miembro del Partido;

    4. Los gobernadores de los estados que sean miembros del Partido;

    5. Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, durante su encargo;

    6. Los Coordinadores de los grupos parlamentarios federales;

    7. El Coordinador Nacional de los diputados locales, y

    8. El coordinador nacional de ayuntamientos.

    9. Los miembros activos del partido que, hayan sido Consejeros Nacionales por 20 años o más.

    10. La titular de la Secretaría Nacional de Promoción Política de la Mujer.

    11. El o la titular de la Secretaría Nacional de Acción Juvenil.

    12. Trescientos Consejeros, electos por la Asamblea Nacional.

 

CAPITULO OCTAVO
DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL

ARTÍCULO 63. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por:

  1. El Presidente del Partido;

  2. Los ex presidentes del Comité Ejecutivo Nacional;

  3. Los coordinadores de los grupos parlamentarios federales, el Coordinador Nacional de diputados locales y el coordinador nacional de ayuntamientos;

  4. La titular de Promoción Política de la Mujer;

  5. El titular de Acción Juvenil, y

  6. No menos de veinte ni más de cuarenta miembros activos del Partido, con una militancia mínima de tres años. La fijación del número de sus integrantes y su designación serán hechos por el Consejo Nacional, a propuesta de su Presidente en dos terceras partes, y la otra tercera parte a propuesta de los Consejeros de acuerdo al Reglamento. EL Comité Ejecutivo Nacional deberá integrarse, con al menos, el cuarenta por ciento de miembros de un mismo género, procurando alcanzar la paridad.

 

Además asistirán con derecho a voz los titulares de Secretarías que no sean miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

En la proporción que fije el Reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá integrarse con miembros que reciban remuneración del Partido.
Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional durarán en su cargo tres años y permanecerán en él hasta que el Consejo Nacional haga nuevos nombramientos y los designados tomen posesión de su puesto. Quien falte a tres sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada, por ese sólo hecho perderá el cargo.
Para el mejor funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional, éste mantendrá una estructura administrativa básica permanente, cuya regulación formará parte del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional.

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS CONSEJOS ESTATALES

ARTÍCULO 75. Los Consejos Estatales estarán integrados por:

  1. El presidente y el secretario general del Comité Directivo Estatal;

  2. El Gobernador del Estado, si es miembro del Partido;

  3. El Coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido;

  4. Los senadores que sean miembros del Partido en la entidad;

  5. Los miembros activos del partido que hayan sido Consejeros Estatales en la entidad por 20 años o más;

  6. La titular de la Secretaría Estatal de la Promoción Política de la Mujer;

  7. El o la titular de la Secretaría Estatal de Acción Juvenil;

  8. No menos de cuarenta ni más de cien miembros activos del Partido, residentes en la entidad federativa correspondiente, designados por la Asamblea Estatal de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo siguiente.

  9. Los consejeros estatales designados por la Asamblea Estatal, deberán contar con una militancia mínima de tres años y reunir los demás requisitos a que hace referencia el artículo 45 de estos Estatutos.

 

Los consejeros estatales durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos; pero continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo los designados para sustituirlos. Los consejeros que, sin causa justificada, que calificará el Consejo, falten a dos sesiones consecutivas, habiendo sido citados fehacientemente, perderán tal carácter, con una simple declaratoria del propio Consejo.

.
CAPITULO DÉCIMO CUARTO
DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES

ARTÍCULO 86. Los Comités Directivos Estatales se integrarán por:

  1. El Presidente del Comité;

  2. El Coordinador de los diputados locales, si es miembro del Partido;

  3. La titular de Promoción Política de la Mujer;

  4. El titular de Acción Juvenil, y

  5. No menos de quince ni más de treinta miembros activos del Partido, residentes en la entidad designados por el Consejo Estatal.

 

Además asistirán con derecho a voz los titulares de Secretarías que no sean miembros del Comité Directivo Estatal.
Para ser Presidente del Comité Directivo Estatal se requiere una militancia mínima de tres años y  haberse distinguido por su lealtad a los principios y programas del Partido.

El Presidente del Comité Directivo Estatal y los miembros a los que se refiere el inciso e) de éste artículo serán electos por el Consejo Estatal, por mayoría de votos de sus miembros presentes y ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional.  El Presidente y los demás miembros del Comité Directivo Estatal podrán ser removidos de su cargo por causa justificada, por el Comité Ejecutivo Nacional previo procedimiento reglamentario.

En la proporción que fije el Reglamento, el Comité Directivo Estatal podrá integrarse con miembros que reciban remuneración del Partido.

Los miembros de los Comités Directivos Estatales serán electos por períodos de tres años, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 64 fracción XXIV y 94 de estos Estatutos. Los miembros de los Comités Directivos Estatales continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos.

Para que los Comités Directivos Estatales funcionen válidamente se requerirá la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El miembro que falte a tres sesiones consecutivas sin causa justificada perderá el cargo, con una simple declaratoria del propio Comité.

ARTÍCULO 87. Los Comités Directivos Estatales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia, dentro de su jurisdicción, de estos Estatutos, de los reglamentos y de los acuerdos que dicten el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional;

II. Proveer al cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y de la Asamblea Estatal y Convención Estatal correspondientes;

III. Convocar al Consejo Estatal y a la Asamblea Estatal, a la Convención Estatal en su caso, así como supletoriamente a las asambleas municipales, en los casos que determinen los reglamentos aplicables;

IV. Designar, a propuesta del Presidente, al Secretario General y a los demás secretarios del Comité, así como integrar las comisiones que estime convenientes, entre las que estará la de Asuntos Internos, para el mejor cumplimiento de sus labores. El Secretario General lo será también de la Asamblea Estatal, la Convención Estatal y el Consejo Estatal;

V. Resolver sobre las licencias o las renuncias que presenten sus miembros, designando, en su caso, a quienes los sustituyan hasta en tanto haga el nombramiento el Consejo Estatal, si la falta es definitiva;

VI. Aprobar los programas de actividades específicas de Acción Nacional en su jurisdicción y hacerlos del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional;

VII. Ratificar la elección de los Presidentes y miembros de los Comités Directivos Municipales y remover a los designados por causa justificada;

VIII. Evaluar el desempeño de los Comités Directivos Municipales en los términos del reglamento, así como acordar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas del partido en el ámbito de su competencia;

IX. Examinar los informes semestrales que de sus ingresos y egresos les remitan los Comités Directivos Municipales;

X. Auxiliar al Registro Nacional de Miembros en el cumplimiento de sus funciones, en los términos del Reglamento respectivo;

XI. Constituir las comisiones distritales para la realización transitoria de acciones concretas, que sirvan de apoyo en la coordinación de un grupo de municipios que coincidan geográficamente con el ámbito distrital;

XII. Acordar la colaboración con otras organizaciones cívico-políticas de la entidad, previa aprobación del Comité Ejecutivo Nacional;

XIII. Designar a los representantes del Partido ante los respectivos organismos electorales de su
jurisdicción, o en su caso delegar esta facultad en los términos del Reglamento;

XIV. Impulsar permanentemente acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos los ámbitos de su competencia
XV. Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno y su relación con la sociedad;

XVI. Atender y resolver, en primera instancia, todos los asuntos municipales que sean sometidos a su consideración, y

XVII. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos.

 

CAPITULO DÉCIMO SEXTO
DE LOS COMITES DIRECTIVOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 91. Los Comités Directivos Municipales se integrarán por:

  1. El Presidente del Comité;

  2. El Coordinador de Regidores si es miembro del Partido;

  3. La titular de Promoción Política de la Mujer;

  4. El o la titular de Acción Juvenil, y

  5. e. No menos de cinco ni más de veinte miembros activos electos por la Asamblea Municipal.

 

El Presidente del Comité Directivo Municipal y los demás miembros electos por la Asamblea Municipal deberán ser ratificados por el Comité Directivo Estatal.

Los miembros de los Comités Directivos Municipales serán nombrados por períodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos.

 

ARTÍCULO 92. Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones;

I. Vigilar la observancia dentro de su jurisdicción, por parte de los subcomités y miembros del Partido

II. Promover el cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas y Convenciones Nacionales, Estatales y Municipales, dentro del territorio de su respectivo municipio;

III. Convocar cada año a la Asamblea Municipal Ordinaria, en donde deberá presentar su informe de actividades, así como a las extraordinarias que considere convenientes;

IV. Designar al Secretario General del Comité, que lo será también de la Asamblea Municipal y
Convención Municipal, y a los demás secretarios, así como integrar las comisiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus labores;

V. Aprobar, a propuesta del Presidente respectivo, a los miembros del Comité Directivo Municipal que cubrirán las vacantes por renuncia u otras causas, sujetos a la ratificación de la Asamblea Municipal correspondiente;

VI. Aprobar los programas de actividades específicas de Acción Nacional dentro de su jurisdicción;

VII. Enviar al Comité Directivo Estatal informes semestrales de las actividades de dichos Comités, que comprenderán el estado que guarde la organización de su jurisdicción, las cuentas de ingresos y egresos, el padrón de miembros activos identificando a quienes ya no formen parte del mismo;

VIII. Auxiliar al Registro Nacional de Miembros en el cumplimiento de sus funciones, en los términos del Reglamento respectivo;

IX. Se deroga;

X. Acordar las amonestaciones que considere procedentes, la privación del cargo o comisión partidista al Comité correspondiente, solicitar la cancelación de la precandidatura o candidatura al órgano competente, la suspensión de derechos, la inhabilitación o la exclusión a la Comisión de Orden del Consejo Estatal correspondiente;

XI. Acreditar a los representantes del Partido ante los órganos electorales de su jurisdicción, o en caso delegar esta facultad en los términos del Reglamento;

XII. Impulsar permanentemente, en el ámbito municipal, acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos lo ámbitos del partido;

XIII. Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno municipal;

XIV. Constituir y coordinar los Subcomités Municipales en los términos que señalen estos Estatutos y los Reglamentos;

XV. Desarrollar y coordinar la formación y capacitación cívico política y de doctrina entre los miembros del Partido de su jurisdicción;

XVI. Llevar puntual seguimiento del Registro de Obligaciones de los Miembros, y

XVII. Convocar a la Convención Municipal Extraordinaria para el efecto de aprobar la
Plataforma Municipal Electoral

XVIII. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos.

 

PROYECCIÓN DE PRINCIPIOS DE DOCTRINA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2002.

 

Toda forma de discriminación o desigualdad de oportunidades por razones de sexo, edad, capacidad física, etnia, convicción, condición económica o cualquier otra, debe ser rechazada, corregida y en su caso sancionada.

Acción Nacional reconoce plenamente las consecuencias prácticas de la común dignidad de las mujeres y los hombres,  y de su común carácter de sujetos y agentes responsables y colaboradores en la construcción, animación y dirección de la sociedad.

La equidad de género significa que las mujeres y hombres deben desarrollarse plena, libre y responsablemente. La discriminación existente contra la mujer en la familia, el trabajo, la política y en las demás esferas sociales es inaceptable. Los hombres y las mujeres deben reconocer mutuamente su valor propio, y responsabilizarse el uno del otro compartiendo las tareas que les corresponden dentro y fuera de la familia sobre la base de la igualdad de derechos y obligaciones.



Regresar